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martes, 19 de octubre de 2010

Mecanismos Alternos

Reglamento de la Ley de Comercio Exterior

TITULO VI

CAPITULO X

Mecanismos alternativos de solución de controversias


 

ARTÍCULO 117.- Cuando corresponda al gobierno de México iniciar un mecanismo alternativo de solución de controversias en materia de prácticas desleales de comercio internacional conforme a los tratados o convenios comerciales internacionales a que se refiere el artículo 97 de la Ley se observarán las siguientes reglas:

I. La parte interesada que opte por acudir a dichos mecanismos deberá presentar una solicitud por escrito que contenga los siguientes datos:

A. Su nombre o razón social y domicilio, así como de su representante legal incluyendo número telefónico y de fax;

B. Los domicilios de las partes interesadas que aparecen en la lista de envío;

C. Identificación de la resolución final que se impugna y la autoridad que la emite y, en su caso, la referencia a la publicación oficial de dicha resolución, o en caso de no ser publicada, la fecha en que se recibió la notificación de la resolución impugnada;

D. Descripción del procedimiento en que intervino, y

E. Las violaciones o agravios que le causa la resolución final, y

II. Una vez presentada la solicitud, la Secretaría deberá solicitar, conforme a lo establecido en el tratado o convenio internacional de que se trate, el inicio del procedimiento de solución de controversias.

viernes, 15 de octubre de 2010

PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO – Parte 1


 

Reglamento de la Ley de Comercio Exterior


 

TITULO VI

PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO

INTERNACIONAL

CAPITULO I

Disposiciones generales


 

ARTICULO 75.- La solicitud de parte interesada por la que se inicie una investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, además de presentarse por escrito y de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 50 de la Ley, se presentará con el formulario que expida la

Secretaría, el que contendrá lo siguiente:

I. La autoridad administrativa competente ante la cual se promueva;

II. Nombre o razón social y domicilio del promovente y, en su caso, de su representante, acompañando los documentos que lo acrediten;

III. Actividad principal a la que se dedica el promovente;

IV. Volumen y valor de la producción nacional del producto idéntico o similar al de importación;

V. Descripción de la participación del promovente, en volumen y valor, en la producción nacional;

VI. En su caso, los miembros de la organización a la que pertenezca, indicando el número de ellos y acompañando los elementos que demuestren la participación porcentual que tengan las mercancías que producen en relación con la producción nacional;

VII. Los fundamentos legales en que se sustenta;

VIII. Descripción de la mercancía de cuya importación se trate, acompañando las especificaciones y elementos que demuestren su calidad comparativamente con la de producción nacional y, los demás datos que la individualicen; el volumen y valor que se importó o pretenda importarse con base en la unidad de medida correspondiente y su clasificación arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

IX. Nombre o razón social y domicilio de quienes efectuaron la importación o de quienes pretenden realizarla, aclarando si dicha importación se realizó o realizará en una o varias operaciones;

X. Nombre del país o países de origen o de procedencia de la mercancía, según se trate, y, el nombre o razón social de la persona o personas que hayan realizado o pretendan realizar la exportación en condiciones desleales a México;

XI. Manifestación de los hechos y datos, acompañados de las pruebas razonablemente disponibles, en los que se funde su petición. Estos hechos deberán narrarse sucintamente, con claridad y precisión, de los que se infiera la probabilidad fundada de la existencia de la práctica desleal de comercio internacional;

XII. Indicación de la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación comparables o, en su caso, de la incidencia de la subvención en el precio de exportación;

XIII. En el caso de subvenciones, además, la información y los hechos relacionados con esta práctica desleal, la autoridad u órgano gubernamental extranjero involucrado, la forma de pago o transferencias y el monto de la subvención para el productor o exportador extranjero de la mercancía;

XIV. Los elementos probatorios que permitan apreciar que debido a la introducción al mercado nacional de las mercancías de que se trate, se causa o amenaza causar daño a la producción nacional;

XV. En su caso, descripción de peticiones de otras medidas de regulación o restricción comercial relacionadas con la mercancía objeto de la solicitud, y

XVI. Los demás que se considere necesarios.

Las solicitudes a que se refiere este artículo deberán consignar, además de lo señalado en las fracciones anteriores, la firma autógrafa del interesado o de quien actúa en su nombre o representación. La solicitud y documentos anexos deberán ser presentados en original y tantas copias como importadores, exportadores y, en su caso, gobiernos extranjeros nombren en su solicitud, así como una versión pública de los mismos contenida en los medios magnéticos que indique la Secretaría.

El procedimiento de investigación no será obstáculo para el despacho ante la aduana correspondiente de las mercancías involucradas en la investigación.

ARTICULO 76.- La investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional versará sobre la existencia de discriminación de precios o de subvención y el daño causado o que pueda causarse a la producción nacional. Comprenderá un periodo que cubra las importaciones de mercancías idénticas o similares a las de la producción nacional que puedan resultar afectadas, que se hubiesen realizado durante un periodo de por lo menos seis meses anterior al inicio de la investigación.

El periodo de investigación a que se refiere el párrafo anterior podrá modificarse a juicio de la Secretaría por un lapso que abarque las importaciones realizadas con posterioridad al inicio de la investigación. En este caso, las resoluciones que impongan cuotas compensatorias provisionales o definitivas estarán referidas tanto al periodo original como al periodo ampliado.

ARTICULO 77.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para la evaluación del daño o amenaza de daño a la producción nacional, la Secretaría podrá requerir al solicitante o a cualquier otro productor nacional o persona relacionada con la actividad económica de que se trate, la información o datos que considere pertinentes que correspondan a un periodo máximo de cinco años anterior a la presentación de la solicitud.

ARTICULO 78.- Si la solicitud es oscura o irregular, la Secretaría deberá, por una sola vez, prevenir al solicitante para que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá, indicándole en forma concreta sus defectos e imprecisiones. Transcurridos los 20 días a que se refiere la fracción II del artículo

52 de la Ley, la Secretaría le dará curso o la desechará, según proceda.

ARTICULO 79.- Se considerará que una mercancía pretende importarse cuando se acredite fehacientemente que se haya acordado su traslado o envío al territorio nacional. En este caso, la

Secretaría podrá declarar el inicio de la investigación, previo examen de los instrumentos jurídicos que al efecto se aporten. Quedan exceptuados del supuesto anterior las ofertas, las cotizaciones o pedidos que no vinculen obligatoriamente a los signatarios.

En la revisión a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría se cerciorará que la operación u operaciones de importación efectivamente serán realizadas.

Para que la Secretaría declare el inicio de una investigación contra importaciones que pretendan efectuarse, el interesado deberá cumplir, además de lo señalado en este artículo, con las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento que resulten aplicables.

ARTICULO 80.- Las resoluciones de inicio, preliminares y finales de las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional contendrán los siguientes datos:

I. La autoridad que emite el acto;

II. La fundamentación y motivación que sustenten la resolución;

III. El o los nombres o razón social y domicilios del productor o productores nacionales de mercancías idénticas o similares;

IV. El o los nombres o razón social y domicilios del importador o de los importadores, exportadores extranjeros o, en su caso, de los órganos o autoridades de los gobiernos extranjeros de los que se tenga conocimiento;

V. El país o países de origen o procedencia de las mercancías de que se trate;

VI. La descripción detallada de la mercancía que se haya importado o, en su caso, pretenda importarse, presumiblemente en condiciones de discriminación de precios o que hubiera recibido una subvención, indicando la fracción arancelaria que le corresponda de la Tarifa del Impuesto General de Importación;

VII. La descripción de la mercancía nacional idéntica o similar a la mercancía que se haya importado o se esté importando;

VIII. El periodo objeto de investigación, y

IX. Los demás que considere la Secretaría.